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 Registro de joyería - Derechos de autor

Registro de joyería - Derechos de autor

Índice > Economía

 

  

Registro de joyería - Derechos de Autor

 

 

Registro de joyería  - Derechos de autor

 

 

Fuente: www.sep.gob.mx/wb2/sep/sep_Indice

 

 

Los diseños de Joyería se pueden Registrar para evitar el plagio o la copia no autorizada de estos por otras personas.

 

El registro de un Diseño de Joyería o Registro de Derecho de Autor se debe de llevar a cabo en la oficina del Registro Publico del Derecho de Autor en tu Ciudad o País. Si no conoces la dirección de esta oficina, la puedes buscar en la sección amarilla de teléfonos.

 

En México la Oficina del Registro del Derecho de Autor esta en:

 

REGISTRO PUBLICO del DERECHO de AUTOR

Calle Dinamarca 84

entre Marcella y Av. Chapultepec

(cerca del Metro Cuauhtemoc)

México DF

Email:  infoinda@sep.gob.mex

Tel: (55)5230-7640 ó 46

Tel: 01.800-723-6688 

Tel: 01.800-001-4800 

Tel: 01.800-906-3400

Tel: 01.800-767-3400 -
Horario: de Lun a Vie. de 9.30 am a 1.30 pm

 

Site:

http://www.sep.gob.mx/wb2/sep/sep_459_indautor

Índice:

http://www.sep.gob.mx/wb2/sep/sep_Indice

Formatos:

http://www.sep.gob.mx/wb2/sep/sep_Tramites_ante_el_INDAUTOR

 

 

Te recomiendo asistas a la Oficina de tu ciudad y pidas mas detalles y orientación especifica de como registrar tus Diseños de Joyería.

 

El costo del registro de Joyería es muy económico y vale la pena realizarlo. Da lo mismo registrar un solo diseño o una colección. Por tal motivo te recomiendo juntes varios diseños y los registres todos juntos como una colección de Diseños lo cual se llama - Registro de Obra.

 

En el proceso de Registro de Obra en el Registro Publico del Derecho de Autor se requiere de los siguientes pasos:

 

1) Registrar tu o tus Diseños de Joyería 

Para registrar algún Diseño de Joyería necesitas tomar una fotografía a tu(s) diseños y luego pegarlas en hojas blancas a las cuales las haz engargolado. Cada fotografía debe de llevar la descripción de la pieza, metales, materiales, piedras y tamaño que posee.

 

2) Darle un Nombre a la Obra.

 

3) Escribir en dos cartas cerradas:

En el INTERIOR de la carta:

Tu nombre

Tu dirección

Tu Firma

Tu Firma como Seudónimo

Tu Seudónimo

Tu Escolaridad

Tu Estado Civil

Tu Nacionalidad

Tu Registro Federal de Causantes RFC - En caso de que lo tengas.

 

En el EXTERIOR de la carta:

Tu Seudónimo

Tu Firma como Seudónimo

 

Nota: Si tu deseas registrar tus Diseños de Joyería con un nombre de Artista el cual no es tu nombre real, entonces debes de usar el Pseudónimo, si no es así, no lo requieres.

 

4) Llenar una Solicitud por duplicado llamada: Registro Publico de Derecho de Autor - Forma RPDA-1

 

5) Pagar en el Banco aproximadamente $15 dólares usando la Forma 5

 

Después del Registro de tus Diseños de Joyería en el Registro Publico del Derecho de Autor vas a tener que regresar dos semanas después para recoger tu Registro ya certificado en donde se establece que tus Diseños son de tu creación Intelectual.

 

No pienses que porque tus Diseños de Joyería están registrados no pueden ser copiados por otras personas. Esto nunca es así. La piratería es un negocio muy lucrativo y si tus diseños son novedosos y creativos seguramente vas a sufrir este problema. 

La ventaja que te da el tener registrado tus Diseños de Joyería es que si tu compruebas que son de tu creación puedes realizar una demanda legal que te va a beneficiar.

 

Por otro lado, un diseño de joyería que tu creaste y que le hayan cambiado ligeramente la forma puede ser registrado por otra persona.

 

 

Representación de INDAUTOR en los Estados de la República:
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Aguascalientes
Representación de la SEP en la Entidad
Asesoría Académica
Teléfono: (4499) 781960 - 781431
5ª. Av. 312 2° Piso Esq. Republica de Costa Rica
Fraccionamiento Las América
Aguascalientes, Aguascalientes C. P. 20230

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Baja California
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Órganos Descentralizados
Teléfono: (6865) 554279 – 554284
Océano Pacifico No. 807 y Mar Caribe
Col.. Anáhuac Mexicali B. C. C. P. 21060

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Baja California Sur
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media y Superior
Teléfono: (611221) 12700 – 12674
Calle Mulegé No. 351 Esq. Pescadero Fraccionamiento Bellavista
La Paz, Baja California Sur. C. P. 23050

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Campeche
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior y Órganos Desconcentrados
Teléfono: (98181) 30736 - 31325
Av. Casa de la Justicia No. 29 Esq. Tormenta
Fraccionamiento 2000 Campeche, Campeche C. P. 24090

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Coahuila
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Coordinación Sectorial
Teléfono: (8444) 102802 – 121048
Arteaga No. 675 Norte Col. Centro
Saltillo, Coahuila C. P. 25000

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Colima
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Órganos Descentralizados
Teléfono: (31231) 42925
Calle Nicolás Bravo No. 651 Esq. Aniceto Castellanos Col. San Pablo
Colima, Colima C. P. 28060

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Chiapas
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior
Teléfono: (96161) 11699
2ª. Oriente Norte 272 Col. Centro
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas C. P. 29000

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Chihuahua
Representación de la SEP en la Entidad
Área Responsable de Educación Media Superior y Superior
Teléfono: (6144) 142662 – 265788
Cortés de Monroy No. 1501 Col. San Felipe
Chihuahua, Chihuahua C. P. 31240

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Durango
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media y Superior
Teléfono: (6188) 138302 – 138362
Av. 20 de Noviembre No. 903 Poniente Zona Centro
Durango, Durango C. P. 34000

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Guanajuato
Representación de la SEP en la Entidad
Secretaria Ejecutiva A
Teléfono: (41373) 31620
Carretera Guanajuato Puentecillas Km. 95
Guanajuato, Guanajuato C. P. 36260

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Guerrero
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior y Órganos Descentralizados
Teléfono: (74747) 10146
Av. De la Juventud S/N Col. Burócratas
Chilpancingo, Guerrero C. P. 39090

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Hidalgo
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Planeación e Informática
Teléfono: (77171) 13119
Carretera México, Pachuca Km. 84.4 Boulevard Felipe Ángeles S7N
Pachuca, Hidalgo C. P. 42080

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Jalisco
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior
Teléfono (33) 36159557
Av. Lerdo de Tejada No. 2530 Sector Juárez Col. Arcos de Vallarta
Guadalajara, Jalisco C. P. 44130

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Estado de México
Representación de la SEP en la Entidad
Subsecretaría de Educación Básica y Normal
Teléfono: (722) 272946
Dr. Nicolás San Juan Ex Hacienda La Magdalena
Parque Administrativo Cuauhtémoc
Toluca, Estado de México C. P. 52010

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Michoacán
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior y Órganos Descentralizados
Teléfono: (4433) 121729 – 124611
Benito Juárez No. 143 Col. Centro
Morelia, Michoacán C. P. 58000

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Morelos
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior y Órganos Descentralizados
Teléfono: (7773) 153359 – 224013
Av. Teopanzolco No. 3 Col. Vista Hermosa
Cuernavaca, Morelos C. P. 62290

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Nayarit
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Órganos Desconcentrados
Teléfono: (3112) 143154 – 144364
Av. De la Cultura No. 267 Fraccionamiento Cd. Del Valle
Tepic, Nayarit C. P. 63157

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Nuevo León
Representación de la SEP en la Entidad
Subsecretaría de Educación Básica y Normal
Teléfono: (8183) 427564 – 427647
Privada Liendo # 701 Esq. Padre Mier 
Col. Obispado, Monterrey N.L C. P. 6406

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Oaxaca
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Planeación y Administración
Teléfono: (95151) 50186 – 34303
Heróico Colegio Militar # 221 Col. Reforma
Oaxaca, Oax. C. P. 68050

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Puebla
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Planeación y Administración
Teléfono: (2222) 433156 Ext. 15
15 Poniente No. 1112 Col. Santiago
Puebla, Puebla C. P. 72000

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Querétaro
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior
Teléfono: (442) 224-2589 ó 224-2430 ext: 17
Privada Fernando Díaz Ramírez No. 13 Col. Centro

por el Mercado de la Cruz
Querétaro, Querétaro C. P. 76028

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Quintana Roo
Representación de la SEP en la Entidad
Área Analista Técnica
Teléfono: (93383) 23291 – 27925
Av. Armada de México No. 176 Esq. Presa de la Amistad 
Col. Campestre Chetumal, Quintana Roo C. P. 77040

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San Luis Potosí
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior y Órganos Desconcentrados
Teléfono: (4448) 228101 – 228100
Av. Ricardo B. Anaya No. 1720 Col. Ricardo B. Anaya
San Luis Potosí, San Luis Potosí C. P. 78396

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Sinaloa
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior
Teléfono: (6677) 170644 – 170662
Av. Insurgentes No. 392 Sur P. B.
Entre Epitasio Osuna y Aguilar Barraza
Col. Centro Culiacán, Sinaloa C. P. 80200

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Sonora
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior y Organismos Desconcentrados
Teléfono: (6622) 605017 – 506016 
Paseo Real del Arco y Paseo Alegra S/N Fraccionamiento Paseo de Sol
Hermosillo, Sonora C. P. 83246

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Tabasco
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior
Teléfono: (9933) 158368
Paseo Usumacinta No. 1039 Col. Atasa
Villahermosa, Tabasco C. P. 86100

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Tamaulipas
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior
Teléfono: (83431) 50045 – 50405 
Calle Río San Juan No. 130 Fraccionamiento Zozaya
Cd. Victoria , Tamaulipas 

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Tlaxcala
Representación de la SEP en la Entidad
Área Auxiliar Administrativa
Teléfono: (24646) 22836 - 22931
Calle Independencia No. 19 Col. Centro
Tlaxcala, Tlaxcala C. P. 90000

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Veracruz
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior y Órganos Desconcentrados
Teléfono: (2288) 121222
Xico No. 34 Fraccionamiento Pomona
Xalapa, Veracruz C. P. 91040

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Yucatán
Representación de la SEP en la Entidad
Subdirección de Educación Media Superior y Superior
Teléfono: ( 9999) 244755 - 244967
Ex Museo de San Sebastián Calle 70x75 S/N Col. Centro
Mérida, Yucatán C. P. 97000

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Zacatecas
Representación de la SEP en la Entidad
Área Analística Técnica
Teléfono: (49292) 21725 – 40654
Calle del Deseo 110-112 Col. Centro
Zacatecas, Zacatecas C. P. 98000

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Registro de joyería - Derechos de Autor


 

 

¿QUÉ ES EL DERECHO DE AUTOR?



La Ley Federal del Derecho de Autor, define a los Derechos de Autor, de la siguiente manera: 

Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. 

Para poder acercarnos a la naturaleza de los Derechos de Autor, conviene destacar la definición legal por los elementos que la conforman:

El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas. 

El derecho de autor es un monopolio legal, de carácter temporal que el Estado otorga a los autores para la explotación de sus obras. Este derecho tiene contenido moral y patrimonial. 

La obra intelectual es la "expresión personal perceptible, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria; que represente o signifique algo, que sea una creación integral susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento." 

Que se encuentren previstas en el artículo 13 de esta Ley. 

Al efecto, el artículo 13 de la Ley dice: 

Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: 

I. Literaria, que comprende; libros, folletos y otros escritos; 

II. Musical, con o sin letra, con o sin letra; 

III. Dramática; 

IV. Danza, coreográfica y pantomímica; 

V. Pictórica o de dibujo; 

VI. Escultórica y de carácter plástico; 

VII. Caricaturas e historietas; 

VIII. Arquitectónica; 

IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales; 

X. Programas de radio y televisión; 

XI. Programas de cómputo; 

XII. Fotográfica; u obra gráfica en serie; 

XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el De diseño gráfico o textil, y 

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias intelectuales o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza. 

El Derecho de Autor es reconocido como uno de los derechos básicos de la persona en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 27 establece que: "Toda persona tiene derecho a formar parte libremente en la cultura de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y patrimoniales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". 

Estos derechos son precisados en el texto de la Ley. En este sentido, el artículo 1°, parágrafo 1, del Convenio de Berna: 

Artículo Primero. Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas pro procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía, las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

La enunciación que se hace de los tipos de obras, en el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, no es de ningún modo limitativa, pues contravendría el principio de protección universal de las obras del ingenio humano que se consagra en los instrumentos internacionales de los que México es parte. Esta relación se amplía en la medida que existen nuevas producciones intelectuales que combinan medios, o que se expresan en formas novedosas, pero que comparten esencialmente las características de ser obras originales - o derivadas - que conforman la creación y la fijación en un medio material que impacte los sentidos del hombre. 

La existencia de dos regímenes de prerrogativas y privilegios exclusivos unos de carácter personal y otros de carácter patrimonial. 

Existiendo una liga indisoluble, de carácter personalísimo, entre el autor y su obra, el Estado otorga la protección jurídica para que el sujeto disfrute de prerrogativas y privilegios exclusivos, los personales de carácter perpetuo, y los patrimoniales con limitaciones temporales. 

El uso del término "privilegio", obedece a varias causas, por un lado a la tradición jurídica que parte del Estatuto de la Reina Ana, y por otro lado, al lenguaje constitucional. Existe, dentro de la doctrina, una discusión en torno a la validez y actualidad del término; que procede, por lo menos en parte, de su naturaleza jurídica. 

Algunos autores, como Leopoldo Aguilar, suponen que el derecho de autor corresponde a la naturaleza de los derechos reales; parte de la idea que de no existir relación de acreedor y deudor en el derecho autoral, se desprende la característica del derecho real que corresponde al beneficio patrimonial que obtiene el autor sobre un bien que tiene en propiedad, es decir, su propia obra. Diversas objeciones se presentan al respecto; primero, la dudosa existencia de la propiedad sobre un bien intangible como es la relación entre autor y obra, es claro que no se reduce a la posesión de un derecho, sino a una relación sui generis entre creador y obra creada, segundo, la disposición constitucional que señala al derecho de autor como un privilegio - que desde la óptica de su pertenencia al derecho público y al acto del Estado de protección - excede con mucho el simple ámbito de los derechos reales, y por último, la imprescriptibilidad y perpetuidad que liga al autor con su obra, fenómeno incompatible con el simple derecho de propiedad o posesión. 

En realidad, el derecho de autor posee una naturaleza jurídica peculiar, en palabras de Gutiérrez y González, "el derecho de autor no es derecho real, ni tampoco personal. Es lisa y llanamente lo que su nombre indica "derecho de autor", o "privilegio" como lo designa la Constitución y su naturaleza jurídica es propia y diferente a la de los otros derechos..." 

La naturaleza jurídica de los derechos de autor, obedece a un elemento sustancial, que es la relación que guarda el autor con su obra, que no puede ser transferida, es perpetua, inalienable, indestructible e imprescriptible.


 


Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor


Disposiciones comunes a registro y reservas

I.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, deberán realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los anexos que los establecimientos en la Ley Federal del Derecho de Autor, en el Reglamento de dicha Ley, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables al caso. 

II.- El escrito de la Forma Oficial, deberá contener:
1.- Nombre del solicitante.
2.- Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. 
3.- Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia (acta constitutiva). 
4.- Petición del solicitante, redactada en términos claros y precisos.
5.- Hechos y considerandos de derecho en que el solicitante funde su petición.
6.- Comprobante de pago de derechos. 
7.- En su caso, traducción al español de los documentos que se acompañen escrito en idioma distinto al español. 


III.- Las solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o enmendaduras. Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante. Cada solicitud o promoción corresponderá a un asunto. 


IV.- Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto Nacional del Derecho de Autor, en el que conste la fecha y la hora de recepción. 


V.- Los anexos podrán ser copias simples, en cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos. 


VI.- El Instituto Nacional del Derecho de Autor decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado, debiendo hacer alguna promoción, no la haya realizado durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley Federal del Derecho de Autor o en su reglamento. 
Registro público del Derecho de Autor .

I.- En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:
Artículo 163 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

1.- La obras literarias o artísticas que presenten sus autores. 
2.- Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. En este hecho se harán constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que se expidan.
3.- Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen. 
4.- Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectivas con la sociedades extranjeras. 
5.- Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales. 
6.- Los actos, convenios o contratos relativos a los derechos conexos. 
7.- Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él. 
8.- Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas. 
9.- Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes. 
10.- Las características gráficas y distintivas de obras. 

Artículo 57 del Reglamento de la L. F. D. A. 
1.- Los reglamentos otorgados conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor y su reglamento. 
2.- Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza. 
3.- Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados. 
4.- Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad.
5.- Los videogramas, fonogramas y libros. 
6.- Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modifiquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos. 

II.- El Registro contará con un plazo de 15 días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se soliciten. Para el caso de registro de documentos relativos a la asamblea de las sociedades de gestión colectiva o sus estatutos, el plazo se extenderá por 45 días.

III.- En caso de ser varias las obras acompañadas a una misma solicitud, serán consideradas como colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro.

IV.- Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos, no requerirán legalización para efectos de su registro. Su traducción, veracidad y autenticidad serán responsabilidad del solicitante.

V.- Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término, deberá solicitar su entrega extemporánea.

VI.- Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la expedición de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del titular de los derecho patrimoniales o de la inscripción o de la constancia de registro.

VII.- Los certificado de de registro deberán mencionar por lo menos:

1.- Tipo de certificado de que se trate.

2.- Número de inscripción. 
3.- Fundamentos legales que motiven la inscripción. 
4.- Fecha en que se emite el certificado. 
5.- Tratándose de contratos, convenios y poderes, nombre de las partes, carácter que se ostentan y el objeto del contrato. 
6.- Cargo del funcionario autorizado. 
7.- Nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado para tal efecto. 

VIII.- Los interesados podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de otra índole directamente imputables al Registro, en un plazo no mayor a tres meses después de la expedición del certificado.

IX.- Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o de derechos conexos, el Registro tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia mediante una anotación provisional en su asunto. Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas que procedan.

XI.- Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera:

1.- Modificar el título de la obra.

2.- Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro. 
3.- Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud. 
4.- Modificar la vigencia establecida en el contrato. 
5.- Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder. 
6.- Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto Nacional de los Derechos de Autor. 
7.- Renovar el poder otorgado. 
8.- Aclarar si la obra es primigenia o derivada. 
9.- Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor. 
10.- Modificar los estatutos de las Sociedades. 
11.- Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro. 
12.- Los demás que por analogía puedan incluirse. 
Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones 1, 2, 3, 4, 8, y 11 sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los interesados en el registro. Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro.

A la falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá afectarse por resolución judicial.

La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.

XII.- Los contratos de tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en todas sus cláusulas, variando sólo sus datos particulares.

XIII.- El Registro notificará de cancelación o corrección por error iniciará de oficio de la siguiente manera:

1.- El Registro notificará personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tengan para cancelar o corregir la inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

2.- Transcurrido el término, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio que hubiere señalado en la solicitud de registro. 

 

Registro de joyería - Derechos de Autor


 

 

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

TITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


CAPITULO ÚNICO


ARTICULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 

ARTICULO 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: 

Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor; 
Secretaría: La Secretaría de Educación Pública; 
Secretario: El Secretario de Educación Pública; 
Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor; 
Director General: El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor; 
Registro: El Registro Público del Derecho de Autor; 
Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación; 
Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia en Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; 
Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 
Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo; 
Sociedades: Las Sociedades de Gestión Colectiva. 
ARTICULO 3.- Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso de señale en la Ley Federal de Derechos. 

ARTICULO 4.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles. Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al promovente. 


TITULO II


DEL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DEL DERECHO MORAL


ARTICULO 5.- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto. 

ARTICULO 6.- El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su use habitual. 

ARTICULO 7.- La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso. 

CAPITULO II


DEL DERECHO PATRIMONIAL 

ARTICULO 8.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el use o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio. 

ARTICULO 9.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos y a sus causahabientes se hará en forma independiente a cada uno de quienes tenga^ derecho según la modalidad de explotación de que se trate. 

ARTICULO 10.- Las regalías por ejecución, exhibición o representación pública de obras literarias y artísticas se generaran en favor de los autores y titulares de derechos conexos. así como de sus causahabientes, cuando esta se realice con fines de lucro directo o indirecto. 

ARTICULO 11 .- Se entiende realizada con fines con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del use o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo. 

Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate. 

No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que obtenga o no el lucro esperado. 

ARTICULO 12.- Para efectos de lo dispuesto por el articulo 133 de la Ley, se considera comunicación directa al público de fonogramas: 

La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera.


La comunicación pública mediante radiodifusión, o III. La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica a otro procedimiento análogo. El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate. Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales. 


ARTICULO 13.- No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma. 

ARTICULO 14.- Para los efectos de la Ley, se consideraran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso. 

Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas. 

ARTICULO 15.- El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la autorización de señales de satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145, fracción I, de la Ley, siempre que no persiga fines de lucro. 

TITULO III


DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 16.- Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia. 

ARTICULO 17.- Los actos, convenios y contratos por los que se trasmitan, conforme a lo dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años, deberán expresar siempre la causa específica que así lo justifique a inscribirse en el Registro. 

Se podrá pactar un término mayor de 15 años cuando se trate de: 

Obras que, por su extensión, la publicación implique una inversión muy superior a la que comúnmente se pague por otras de su clase; 
Obras musicales que requieran un periodo más largo de difusión; 
Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como prólogos, presentaciones, introducciones, prolegómenos y otras de la misma clase; Obras literarias o artísticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y Las demás que por su naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el número de artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o ejecución no permitan recuperar la inversión en ese plazo. 


ARTICULO 18.- En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al auto o la remuneración fija y determinada, según el caso. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra. 

 

ARTICULO 19.- La remuneración compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o reproducción realizada en los términos del artículo 40 de la Ley. 


ARTICULO 20.- La remuneración compensatoria por copia privada podrá ser recaudada por los autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o por conducto de una sociedad. 

ARTICULO 21.- Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total o parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la sensación de movimiento. 

ARTICULO 22.- La persona que trabe embargo o ejercite acción prendária sobre los frutos o productos que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, podrá solicitar a la autoridad judicial que autorice la explotación de la obra cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa justificada. 

CAPITULO II


DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA


ARTICULO 23.- Se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares. 

ARTICULO 24.- El autor o titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho de preferencia del editor para la nueva edición, deberá notificar los términos de la oferta recibida, mediante aviso por escrito al editor, quien tendrá un plazo de quince días para manifestar su interés en la realización de la nueva edición. De no hacerlo así, se entenderá renunciado su derecho, quedando libre el autor para contratar la nueva edición con quien más convenga a sus intereses. 

ARTICULO 25.- El aviso de terminación del contrato de edición de obra literaria deberá ser realizado en forma fehaciente. 

ARTICULO 26.- Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a los contratos de edición de obra musical, representación escénica, radiodifusión, producción audiovisual y publicitario en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones de la Ley. 


TITULO IV


DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR


CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 27.- Las obras derivadas de las obras anónimas, podrán ser explotadas en tanto no se dé a conocer en nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado. 

Corresponderá a las autoridades judiciales la determinación de las regalías cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales reivindiquen la titularidad de la obra y no exista acuerdo entre las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe por el autor de la obra derivada o por un tercero quedarán a favor de éstos. 

ARTICULO 28.- El autor de una obra derivada, no requerirá autorización del titular de los derechos sobre la obra primigenia para entablar demanda en relación con sus aportaciones originales protegidas en los términos del artículo 78 de la Ley. 

ARTICULO 29.- Cuando la traducción se haga a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma de la traducción en que se base. 

ARTICULO 30.- En el caso de obras hechas en coautoría, se deberán mencionar los nombres de la totalidad de los coautores, aun cuando sea la mayoría la que haga use o explote la obra. 


CAPITULO II


DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS Y GRAFICAS


ARTICULO 31.- Los ejemplares de una obra gráfica en serie deben tener la firma del autor, el número consecutivo que le corresponde a la copia. 

Los ejemplares pertenecientes a las series que hayan sido realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos podrán serlo por el cónyuge supérstite o, en su defecto, por familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares patrimoniales. En caso de ser varios deberán designar a uno de ellos. 

ARTICULO 32.- Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, sólo se podrán poner a la venta cuando la totalidad de la serie esté agotada y hayan transcurrido, por lo menos, cinco años desde su realización. 

ARTICULO 33.- La inscripción en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotografía de una persona, no implica la autorización que para su use o explotación exige el artículo 87 de la Ley. 


CAPITULO III


DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y DE LA AUDIOVISUAL
ARTICULO 34.- Los contratos de producción audiovisual deberán prever la participación proporcional o la remuneración fija en favor de los autores o titulares señalados en el artículo 97 de la Ley, la que regirá para cada acto de explotación de la obra audiovisual. Cuando no se contemple en el contrato alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los autores de la obra audiovisual. 

Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable, en lo conducente, a las actuaciones e interpretaciones que se incluyan en la obra audiovisual. 

ARTICULO 35.- Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas intérpretes y ejecutantes que en ella participen, una participación en las regalías generadas por la ejecución pública de la misma. 


CAPITULO IV


DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN Y LAS BASES DE DATOS


ARTICULO 36.- Se entiende por espectro electromagnético lo establecido en la fracción II del artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. 

ARTICULO 37.- Son medios electrónicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al público de obras literarias y artísticas por medio del espectro radioeléctrico o las redes de telecomunicación. 


TITULO V


DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR


CAPITULO I


DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA


ARTICULO 38.- El procedimiento para obtener la autorización a que refiere el artículo 147 de la Ley puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso el procedimiento será iniciado por la Secretaría a través del Instituto. 

ARTICULO 39.- La declaratoria de limitación del derecho de autor por causa de utilidad pública procederá cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las siguientes circunstancias: 

Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales según el dictamen que expida el Instituto.


Que la obra no cuente con editor o titular de los derechos patrimoniales de autor identificado, o que existiendo éste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la obra, y Que no exista una obra sucedánea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la educación nacionales de que se trate. 


ARTICULO 40.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, el solicitante deberá: Proporcionar al Instituto los elementos que acrediten que su solicitud se adecue a lo dispuesto por la Ley y por este Reglamento.


Señalar el número de ejemplares de que constaría la edición; 
Determinar el posible precio, así como el use o destino que tendrían los ejemplares reproducidos, y Garantizar la remuneración compensatoria correspondiente al total de la edición y consignarla a disposición del titular del derecho patrimonial. Recibida la solicitud, el Instituto Contará con un plazo de treinta días para admitirla o desecharla. 


El Instituto podrá prevenir al solicitante para que subsane cualquier omisión o presente pruebas omitidas dentro de un plazo de diez días. Transcurrido este término, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitir o desechar la solicitud. 

ARTICULO 41.- El procedimiento ante el Instituto se tramitará conforme a las siguientes bases: 

Se emplazará personalmente al titular de los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual se pretenda autorizar la publicación o traducción, informándole el inicio del procedimiento; 


El interesado contará con un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar pruebas que obren en su poder, y una vez integrado el expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deberá emitir un dictamen sobre la procedencia de la autorización. En caso de ignorarse el domicilio del titular de los derechos patrimoniales, surtirá efectos de notificación personal una publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial. 


ARTICULO 42.- El dictamen de procedencia que emita la Secretaría a través del Instituto contendrá, por lo menos: Las características de la obra y los datos sobre la titularidad de los derechos morales, así como la de los patrimoniales, si es el caso, y. El análisis por el cual se considere que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia. 


ARTICULO 43.- El Ejecutivo Federa, considerando los resultados del dictamen, podrá expedir el Decreto por el que se declare la limitación al derecho patrimonial por causa de utilidad pública, el cual se publicará en el Diario Oficial. Este Decreto contendrá, entre otros: 
El título de la obra; el nombre del titular de los derechos morales, así como el de los patrimoniales, si es el caso; el número de ediciones y de ejemplares autorizados, su precio, así como el use o destino de los mismos, y la remuneración compensatoria en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no podrá ser inferior a la que para la clase de edición y de obra de que se trate sea común pagar en el mercado.


El Decreto que autoriza la edición o traducción de la obra se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y ratificados por México. 


CAPITULO II


DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES


ARTICULO 44.- No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas. 

ARTICULO 45.- Las limitaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley serán válidas siempre que no afecten la explotación normal de la actuación, fonograma, videograma o emisión de que se trate y no se cause un perjuicio a los titulares de los derechos. 

ARTICULO 46.- Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios, se entienden realizadas en los términos del artículo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en contrario en cada caso. 

TITULO VI


DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES


CAPITULO ÚNICO


ARTICULO 47.- La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como el ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse a lo dispuesto en al Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. 

ARTICULO 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser: 

Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares; 
Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares; 
Expresiones corporales, tales como danza y rituales; 
Expresiones tangibles tales como: 


Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares; 
Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y c) La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en al República Mexicana. 


TITULO VII


DE LOS DERECHOS CONEXOS


CAPITULO ÚNICO


ARTICULO 49.- Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que incorporen o no obras literarias y artísticas. 

ARTICULO 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, se circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante. 

La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada en exceso de la autorización conferida facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir los daños y perjuicios causados. 

ARTICULO 51.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes estarán facultados para exigir la reparación del daño moral y el pago de daños y perjuicios, cuando la utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley. 

ARTICULO 52.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación a las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo dispuesto en el presente artículo de deberá hacer constar en los contratos de interpretación o ejecución. 


TITULO VIII


DE LOS REGISTROS


CAPITULO I


DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS


ARTICULO 53.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los anexos que los establecidos en la Ley, en este Reglamento, en los formatos respectivos o en las disposiciones fiscales aplicables al caso. 

ARTICULO 54.- En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deberá contener: 

Nombre del solicitante; 
Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos; Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia; Petición del solicitante, redactada en términos claros y precisos; Hechos y consideraciones de derecho en que el solicitante funde su petición; Comprobante de pago de derechos, y En su caso, traducción al español de los documentos que se acompañen escritos en idioma distinto. 


ARTICULO 55.- Las solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o enmendaduras. Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante. Cada solicitud o promoción corresponderá a un asunto. 


Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería a otras equivalentes se tendrán como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto, en el que conste la fecha y hora de recepción. Los anexos podrán ser copias simples, en cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos. 

ARTICULO 56.- El Instituto decretará de oficio la caducidad de los tramites y solicitudes en las que el interesado, debiendo hacer una promoción, no la haya realizado durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley o en este Reglamento. 


CAPITULO II


DEL REGISTRO PUBLICO DEL DERECHO DE AUTOR


ARTICULO 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de to previsto en el artículo 163 de la Ley: 

Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento; 
Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza, las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados.


Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de is sociedad, y los videogramas, fonogramas y libros. 
Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen. modifiquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos. 


ARTICULO 58.- El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o a sus estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días. 


ARTICULO 59.- El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes. 

Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos. 

ARTICULO 60.- En caso de ser varias las obras acompañadas a una solicitud, serán consideradas como colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro. 

ARTICULO 61.- Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerirán legalización para efectos de su registro. Su traducción, veracidad y autenticidad serán responsabilidad del solicitante. 

ARTICULO 62.- Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término, deberá solicitar su entrega extemporánea. 

ARTICULO 63.- Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la expedición de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de autoridad competente, la expedición de un duplicado del certificado de inscripción o de la constancia de registro. 

El duplicado se realizará de acuerdo con los datos, documentos a informes que dieron -origen a la inscripción. 

ARTICULO 64.- Los certificados de registro deberán mencionar, por to menos: 

Tipo de certificado de que se trate; 
Número de inscripción; 
Fundamentos legales que motiven la inscripción; 
Fecha en que emite el certificado; 
Tratándose de contratos, convenios y poderes, nombres de las partes, carácter con que se ostentan y el objeto del contrato; 
Cargo de funcionario autorizado para firmar el certificado, y 
Nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado para tal efecto. 


ARTICULO 65.- Los interesados podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de otra índole directamente imputables al Registro, en un plazo no mayor a tres meses después de la expedición del certificado. 


ARTICULO 66.- Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos conexos, el Registro tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia mediante una anotación provisional en sus asientos. 

Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas que procedan. 

ARTICULO 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición de¡ autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera: 

Modificar el título de la obra.
Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro
.
Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de registro; Modificar la vigencia establecida en el contrato
.
Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder; Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto
.
Revocar el poder otorgado; Aclarar si la obra es primigenia o derivada
.
Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor; Modificar los estatutos de las Sociedades; 
Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro, y 
Las demás que por analogía puedan incluirse. Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, Ii, III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los interesados en el registro. Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro. A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución judicial. 

La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción. 

ARTICULO 68.- Los contratos tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en todas sus cláusulas, variando sólo sus datos particulares. 

ARTICULO 69.- El procedimiento de cancelación o corrección por error se iniciará de- oficio de la siguiente manera: 

El Registro notificará personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tenga para cancelar o corregir la inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y Transcurrido el término, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio que hubiere señalado en la solicitud de registro. 


CAPITULO III


DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO


ARTICULO 70.- Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los géneros objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los casos de las publicaciones periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la Secretaría de Gobernación. 

El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación de todas las resoluciones que emita relativas a reservas otorgadas sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán cumplir con las disposiciones administrativas en la materia. 

ARTICULO 71.- Para efectos del artículo 173, fracción lll, de la Ley, no son objeto de reserva las características físicas y psicológicas reales de una persona determinada. 

ARTICULO 72.- Para los efectos de! Inciso b) de la fracción 1 del artículo 188 de la Ley se entiende por genérico: 

Las palabras indicativas o que en el lenguaje común se emplean para designar tanto a las especies como al género en el cual se pretenda obtener la reserva, de conformidad con el artículo 173 de la Ley; Las palabras descriptivas del género en el cual se solicite la reserva; Los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento; Los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a publicaciones periódicas o promociones publicitarias, y Los artículos, las preposiciones y las conjunciones. 


ARTICULO 73.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la Ley, será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, fracciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio. 


ARTICULO 74.- Para los efectos de la fracción 11 del artículo 231 de la Ley, no constituirá infracción en materia de comercio la utilización de la imagen de una persona sin la autorización correspondiente, cuando se realice con fines informativos o periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión. 

ARTICULO 75.- Son notoriamente conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características que por su difusión, use o explotación habituales a ininterrumpidos en el territorio nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del público. 

ARTICULO 76.- Para la obtención de una reserva de derechos, se podrá solicitar al Instituto un dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley. 

Hecha la solicitud, el Instituto expedirá el dictamen correspondiente en un plazo de quince días. Tratándose de promociones publicitarias y personajes, el plazo se extenderá por treinta días más. 

El resultado del dictamen previo tiene carácter informativo y no confiere al solicitante derecho alguno de preferencia, ni implica obligación para el Instituto en el otorgamiento de la reserva. 

ARTICULO 77.- La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinará la prelación entre las solicitudes. 

ARTICULO 78.- Los titulares de las reservas deberán comunicar al Instituto: 

El cambio de domicilio para oír y recibir documentos y notificaciones; 
La modificación del nombre, denominación o razón social del titular, y 
Las transmisiones de los derechos que amparen los certificados correspondientes, para que puedan surtir efectos frente a terceros. 
El aviso deberá presentarse por escrito y relacionarse con el número de reserva correspondiente. Recibido el aviso, el Instituto realizará las anotaciones marginales que procedan y expedirá el certificado correspondiente en un plazo que no excederá de quince días. 


ARTICULO 79.- Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operará de pleno derecho su caducidad, sin necesidad de declaración administrativa, cuando no haya sido renovada. 

ARTICULO 80.- En la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación deberá indicarse: 

Número y título, nombre o denominación de la reserva objeto del procedimiento; Hechos en que se funde la petición, numerados y narrados sucintamente, y Fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables. Con la solicitud de declaración administrativa, se deberán presentar los documentos y constancias en que se funde la acción y las pruebas correspondientes, así como las copias de traslado respectivas. Hecha la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla. 


ARTICULO 81.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación, el Instituto notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, oponga excepciones y defensas y presente pruebas. 

La notificación se realizará en el domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el último que se haya manifestado, según constancia que exista en el expediente. 

ARTICULO 82.- Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto tenga conocimiento de ello, la notificación a que se refiere el artículo anterior se realizará por edictos mediante publicación en el Diario Oficial por tres días consecutivos, a costa del promovente. 

ARTICULO 83.- En el procedimiento de declaración administrativa de nulidad o cancelación de reserva, se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesional, así como las que sean contrarias a la moral o al derecho. 

ARTICULO 84.- Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, el interesado deberá precisar el expediente en el cual se encuentra. para que se agregue al procedimiento respectivo. 

ARTICULO 85.- En los procedimientos de declaración administrativa, los incidentes de previo y especial pronunciamiento de resolverán al emitirse la resolución que proceda. 


TITULO IX


DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS


CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 86.- El Instituto es el encargado de otorgar en México el Número Internacional Normalizado del Libro y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas a que se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley. 

ARTICULO 87.- Se entiende por ficha catalográfica el conjunto de datos proporcionados por el editor o solicitante, que permiten identificar un determinado título o edición de un título o una determinada publicación seriada, según el caso, los que serán requeridos en el formato respectivo. 

ARTICULO 88.- Para la obtención del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas se deberá proporcionar la ficha catalográfica del título o edición del título o de la publicación seriada para la cual se solicita. Admitida la solicitud, el Instituto dictará la resolución que proceda en un plazo de cinco días. 

ARTICULO 89.- El Instituto deberá: 

Asignar los prefijos a cada editor, para el caso . del Número Internacional Normalizado del Libro; Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante; Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue; Mantener los archivos maestros: Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número Internacional Normalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas otorgados por el Instituto. 


ARTICULO 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones: Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines; Carteles; Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto; Publicaciones sin texto; Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento.

Publícaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del Libro, y Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas. 


ARTICULO 91.- El Instituto podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas. 


ARTICULO 92.- El Instituto podrá publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el volumen de lo otorgado: Los Números Internacionales Normalizados del Libro y los títulos o ediciones de los títulos que les correspondan, y Los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas y los títulos de las publicaciones seriadas que les correspondan. 

 


CAPITULO II


DEL NUMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO


ARTICULO 93.- El Número Internacional Normalizado del Libro es la identificación que se le da a un título o a una edición de un título de un determinado editor de acuerdo con la costumbre internacional. 

ARTICULO 94.- El Número Internacional Normalizado del Libro consta de: 

Identificador de grupo: señala al país donde se hace la edición; 
Prefijo de editor: designa a cada editor en lo particular; Identificador del título: se otorga a cada título en particular o a la edición de un título publicado por un editor determinado, y Dígito de control: último dígito del Número Internacional Normalizado del Libro, que se obtiene como resultado de un cálculo derivado de los demás dígitos a fin de comprobar la correcta asignación del número en su conjunto. El identificador del grupo es el acordado con la entidad internacional encargada del Número Internacional Normalizado del Libro. El conjunto de dígitos debe de it precedido por las siglas ISBN 


ARTICULO 95.- únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado de Libro: 
Libros o impresos con más de 5 hojas; 
Publicaciones en microformas; 
Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados; 
Publicaciones en medios mixtos; 
Obras literarias grabadas en fonogramas; 
Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas; 
Programas de computación, y 
Otros medios similares incluidos los audiovisuales. 


ARTICULO 96.- El Instituto tendrá un padrón en el cual se incluirán las personas físicas o morales dedicadas a las actividades editoriales de manera permanente o esporádica. 


ARTICULO 97.- El Instituto podrá otorgar Números Internacionales Normalizados del Libro aun cuando el solicitante no cuente con los datos que integren la ficha catalográfica, pero el editor deberá proporcionarlos en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento. 

ARTICULO 98.- El Número Internacional Normalizado del Libro asignado a un determinado título o edición de un título, deberá aparecer impreso en la publicación al reverso de la portada, en la página legal o en lugar visible. 

CAPITULO III


DEL NUMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS 

ARTICULO 99.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas es la identificación que conforme a la costumbre internacional, se le da a un título o a una publicación que aparece en partes sucesivas o periódicas, que puede incluir designaciones numéricas o cronológicas, y que se pretende continuar publicando indefinidamente. 

ARTICULO 100.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas está formado por ocho dígitos divididos en dos grupos de cuatro, separados por un guión, que incluyen un dígito verificador que permite la identificación de la publicación seriada que lo posee, vigente o que dejó de publicarse sin importar su lugar de origen, idioma o contenido. El conjunto de dígitos debe it precedido por las siglas ISSN. 

ARTICULO 101.- únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas: 

Impresos o folletos que se publiquen periódicamente; 
Publicaciones periódicas en microformas; 
Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados; 
Publicaciones periódicas en medios mixtos; 
Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas; 
Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y 
Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales. 


ARTICULO 102.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas deberá aparecer en el ángulo superior derecho de la portada o cubierta de cada uno de los fascículos de la publicación seriada o en lugar visible. 

TITULO X


DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

CAPITULO ÚNICO


ARTICULO 103.- El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor, tendrá las siguientes facultades: 

Proteger el derecho de autor y los derechos conexos en los términos de la legislación nacional y de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México; Promover la creación de obras del ingenio mediante la realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora de los autores; Promover la cooperación internacional, mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de los derechos de autor y de los derechos conexos.

 

Llevar, vigilar y conservar el Registros.
Conservar y resguardar el acervo cultural depositado en el Registro; 
Coordinar con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras a internacionales, acciones que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, así como la difusión de las culturas populares. 
Proporcionar la información y la cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por autoridades federales.
Propiciar la participación de la industria cultural en el desarrollo y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos; 
Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar reservas; 
Substanciar las declaraciones administrativas de cancelación y nulidad.
Intervenir en los conflictos que se susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con los procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma estableces.
Designar peritos cuando se le solicite conforme a la Ley.
Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio Público de la Federación o por un grupo arbitral. 
Substanciar y resolver el recurso de revisión.
Difundir y dar servicio al público en materia del derecho de autor y derechos conexos. 
Difundir las obras de arte popular y artesanal. 
Participar en la formación de recursos humanos especializados a través de la formulación y ejecución de programas de capacitación; 
Autorizar y revocar, cuando proceda, la operación de sociedades; 
Colaborar y apoyar las negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan disposiciones sobre la materia.
Participar, en coordinación con las áreas competentes de la Secretaría, en las negociaciones administrativas que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y las demás que le otorguen la Ley y este Reglamento. 


El Instituto podrá expedir aclaraciones a interpretaciones a solicitud de autoridad competente y brindar orientación a los particulares cuando se trate de consultas sobre la aplicación administrativa de la Ley y este Reglamento; sin embargo, si la contestación a las consultas planteadas implica la resolución del fondo de un posible conflicto entre particulares, la interpretación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento será competencia de los tribunales federales. 


ARTICULO 104.- La adscripción y organización interna de las unidades administrativas del Instituto, así como la distribución de atribuciones previstas en la Ley, se establecerán en su Reglamento Interior. 

ARTICULO 105.- La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar atribuciones en servidores públicos subalternos. 

ARTICULO 106.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes: 

Representar al Instituto; 
Dirigir técnica y administrativamente al Instituto; 
Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos correspondientes, sometiéndolos a la aprobación del Secretario.
Proponer al Secretario los programas anuales de actividades; 
Proponer al Secretario la designación y remoción de los directores de área del Instituto.
Proponer la celebración de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos.
Proponer y publicar las tarifas para el pago de regalías a que se refiere el artículo 212 de la Ley, y las demás que le confieran este ordenamiento y otras disposiciones legales. 


ARTICULO 107.- En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa del Director General, la atención de los asuntos de su competencia quedará a cargo del director de área que corresponda, conforme a to dispuesto en el manual de organización del Instituto. 
Asimismo, los directores de área serán suplidos por los inmediatos inferiores jerárquicos, según la competencia de cada uno de ellos, o por quien determine el Director General. 


TITULO XI


DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS


CAPITULO I


DE LA REPRESENTACIÖN


ARTICULO 108.- Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente podrán ejercitar aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere expresamente conferido. 

En caso de omisión respecto de alguna de las modalidades de explotación en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estará reservado en favor del autor o del titular del derecho. 

ARTICULO 109.- Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorización del Instituto, la que se otorgará cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla. 

ARTICULO 110.- Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser procedente, en un plazo de 30 días, el oficio de autorización y el apoderado quedará habilitado para la administración individual de derechos de autor y derechos conexos. 

ARTICULO 111.- El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá contener: 

Facultades conferidas al apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotación encomendadas a su administración
. 
Prohibición expresa de sustitución o delegación; 
Vigencia
. 
Mecanismos de rendición de cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado
.
Remuneración convenida, y mención de que será revocable en todo tiempo. 


ARTICULO 112.- El poder especial será únicamente para el cobro, administración y defensa de las modalidades de explotación señaladas en el mismo. Los apoderados no podrán, en ningún caso y por ningún motivo, desarrollar las demás actividades reservadas por la Ley a las sociedades. 


El apoderado deberá cumplir con todas las obligaciones a cargo de las sociedades en lo que le resulten aplicables. 

ARTICULO 113.- El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisión de esta responsabilidad será causa de revocación de la autorización concedida. 

ARTICULO 114.- El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá ser consultada libremente. 


CAPITULO II


DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA


ARTICULO 115.- Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento. 

ARTICULO 116.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podrán pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten. 

ARTICULO 117.- Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios. 

ARTICULO 118.- El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente: 

Por rama o categoría de creación de obras; 
Por categoría de titulares de derechos conexos, y 
Por modalidad de explotación, cundo concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique. 


ARTICULO 119.- Para obtener la autorización para operar una sociedad, se deberá presentar solicitud por escrito, a la que anexarán. Proyectos de acta constitutiva y estatutos de la sociedad, los cuales deberán. Apegarse a lo